(AHL, 1-4-2)
DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra Firme de Mar Oceano Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Bravante, y Milan, Conde de Aspurg, de Flandes, Tirol, Rosellon, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, etc.
Por quanto he sido informado, que entre las clausulas del Mayorazgo, que fundó Martin García de Oñaz, ay una en que dispuso, que los bienes de que hazia la dicha fundacion fuessen indivisibles, y tales, que no se pudiessen vender, enagenar, trocar, feriar, ni obligar, expressa, ni tacitamente, perpetuamente, para siempre jamás, por causa ninguna, que fuesse, o ser pudiese; lo qual todo lo que dicho era, e cada cosa, y parte de ello, de su propia libre, agradable, y expontanea voluntad, no forzado, ni inducido, ni engañado, ni por temor, ni miedo, ni por arte, ni por otra colusión alguna, de ninguna persona, en ninguna, ni alguna manera que sea, conocía, y ordenó, constituyó y mandó, y todo quería, y otorgava, era su voluntad, que entonces, y de allí adelante, para siempre jamás, fuesse un Mayorazgo, y un cuerpo, bienes, hazienda, indivisibles, y que no se pudiesse partir, ni partiesse lo uno de lo otro; y que no pudiesse ser, ni fuesse vendido, donado, obligado, ni hipotecado, ni cambiado, ni trocado, ni enagenado, ni sojuzgado, ni sometido en ninguna, ni por alguna manera, parte, ni cosa alguna de ello, por el, ni por Beltran de Oñaz, su hijo, ni por sus descendientes, que adelante viniessen; mas que fuesse Mayorazgo indivisible e impartible e inalienable, y que no pudiesse passar, ni passasse alguna manera de alienación a ello, ni cosa alguna ni parte de ello en persona alguna, de qualquier estado, o condicion, preeminencia, o dignidad que fuesse, o ser pudiesse, aunque fuessen privilegiados, de qualquier Privilegio, y por qualquier especie, ni modo de alienación, ni por qualquiera titulo, honoroso, ni lucrativo, mixto, ni otro qualquier, de qualquier natura que fuesse, o ser pudiesse, ni por otro qualquier color, aunque fuesse por dote, ni arras, o para alimentos, o Redempcion de Cautivos, o por causa de donación, de casamiento, ni por utilidad de cosa publica ni por otro qualquier caso mayor o menor o igual destos, o general en vida, ni por causa de muerte, ni por qualesquier causas necesarias, urgentes, o utiles, ni por otra qualesquier manera, ni por qualquier especie de alienacion favorable, aunque huviesse para ello facultad, licencia, autoridad, decreto, consentimiento, mandamiento, possesion del Sumo Pontífice Apostolico, y de los señores Reyes de estos Reynos; antes quería, y mando, e se sojuzgo, que si él, o el dicho su hijo, o sus descendientes, pidiessen licencia a los dichos señores Reyes, para vender, enagenar, trocar, feriar, condicionar o incenssar este dicho Mayorazgo, o parte del, quier para pagar dote, o arras, o para redimir sus personas, o por otra qualquier causa privilegiada, o no privilegiada, demanera que sea alienacion, separacion, o cargo del dicho Mayorazgo, por esse mismo caso perdiesse el dicho Beltran, y sus sucessores, que hubiessen de heredar el dicho Mayorazgo, todo enteramente, como si huviesse muerto naturalmente, e desde la mesma hora, que la tal peticion hiziessen, e diessen a los dichos señores Reyes, o al Sumo Pontífice, que era o seria, para siempre passasse el dicho Mayorazgo en aquel, que por muerte del que tal hiziesse, lo huviesse de heredar, y aver.
Y assimismo he sido informado, que Don Luis Enriquez de Cabrera, Gentilhombre de mi Camara, y Doña Teresa Enriquez de Velasco, Marquesa de Alcañizas, y Oropesa, Posseedores por derecho hereditario de la Casa, y Mayorazgo de Loyola, en que nació el Glorioso Patriarca S. Ignacio de Loyola, Fundador de la Religion de la Compañia de Jesus, que aviendoseles insinuado por la Reyna mi Madre, y Señora, tendría su Magestad consuelo en que se fundasse un Colegio de la dicha Religion en la casa en que nació el dicho Santo, de que su Magestad queria ser Patrona, y Fundadora, para que se le diesse el culto, y adoracion devida, y deseosos de que se cumpliesse este tan santo deseo, y que su Magestad quedasse servida, han tratado, y conferidolo assi con Mateo de Moya, Religioso de la dicha Compañia, y Confessor de su Magestad, Pasqual de Casanueva, Provincial que al presente es de la Provincia de Castilla, y otros Religiosos, y ofrecido la dicha casa y territorio necessario para el Colegio, con las condiciones que contiene la escritura de poder, que sobre ello otorgaron los dichos Marqueses en la Ciudad de Toro a veinte y quatro de Mayo de mil y seiscientos y ochenta y uno ante Antonio de Requena mi Escrivano, que su tenor de ellas, es el siguiente:
Que en atencion, y obsequio de la Reyna mi Madre, y Señora ceden y renuncian, y traspassan a su Magestad el Patronato que les pertenece de la dicha Casa de Loyola, como tales posseedores de ella. Assimismo, que en la fachada de la Iglesia, que a su tiempo se hubiere de fabricar, debajo de las armas de su Magestad, se ponga una inscripcion en marmol, que contenga, el que expontanea, y libremente avian cedido la dicha Casa, y Patronato. Que en las paredes maestras de la Iglesia, y Claustros, se pongan assimismo otros dos marmoles, que contengan lo mismo. Que porque permanezca la venerable antiguedad de la Casa del Convento, no aya la fabrica nueva de demoler pared alguna de la Casa antigua, que oy esta en ser, permitiendose solo que se fabrique contiguamente a ella. Que aya de fabricar un quarto de casa competente a los dichos Marqueses, donde puedan aposentarse con la decencia correspondiente a sus personas, cada, y quando que quisiessen visitar la Casa del Santo. Que se aya de fabricar en la dicha Iglesia la mejor Capilla para ellos, y los demás descendientes de su Casa, donde tengan dicho entierro, y se pongan sus armas, y las inscripciones referidas, teniendo desde la casa de su habitacion Tribuna a la dicha Capilla, y la Iglesia, desde la qual, comodamente puedan, y sus sucessores, assistir a los Divinos Oficios. Que el territorio de la dicha Casa, y el que huviere menester el Colegio para huerta, se aya de valuar, y subrogar su valor en otra equivalencia para el Mayorazgo; demanera, que por dicha cession, y fundacion no se disminuyan sus rentas. Que despues de ejecutado lo sobre dicho, no puedan aora, ni en tiempo alguno los Religiosos de la Compañía de Jesus pretender, ni adquirir derecho alguno a los bienes, y rentas del dicho Mayorazgo.
Y por quanto para conceder las sobredichas condiciones no les mueve el animo otra cosa, que el mayor culto del Santo, declaran y juran los dichos Marqueses, en forma debida, que no tienen en ello otro interés publico, ni secreto, assi para sus personas, como para sus casas; con las quales dichas calidades, y condiciones, necesitan de que les conceda licencia, y facultad para la desincorporacion de la dicha Casa, y para que en ella, y su territorio se pueda fundar un Colegio de la Compañía de Jesus, subrogandose su precio en otros bienes, que tanto valgan, y renten para el dicho Mayorazgo. Y aviendose visto en el mi Consejo de la Camara la Escritura del dicho poder, en que estan insertas las dichas condiciones; y asimismo la de la fundacion del dicho Mayorazgo, por decreto suyo de nueve deste presente mes, y año se les concedió a los dichos Marqueses la dicha facultad con las calidades referidas, y con que antes de empezar la obra se tasse, y se deposite el valor de lo que se desincorpore del dicho Mayorazgo, para subrogarlo en favor del; conformandome con ello, lo he tenido por bien, y por la presente, de mi propio motu, cierta ciencia, y poderío Real absoluto, de que en esta parte quiero usar, y uso como Rey, y Señor natural no reconociente superior en lo temporal, doy y concedo licencia, y facultad a los dichos Marqueses de Alcañizas; para que antes que se empieze la obra de la fabrica de dicho Colegio, se tasse el territorio de la dicha Casa, y el que huviese menester el Colegio para huerta por personas, Maestros de ciencia, y experiencia, con intervencion, y orden de la justicia ordinaria de la dicha Villa de Azpeitia. Despues de hecho esto y no de otra manera, y constando de la cantidad en que se valuare por testimonio de Escrivano publico, puesto al pie desta mi carta, puedan desincorporar, y desincorporen del dicho Mayorazgo la dicha Casa de Loyola, y demás sitios, que fueren necessarios para el dicho efecto de fundar el dicho Colegio, y no para otro alguno; y otorgar assi en razon dello, como debajo de las condiciones arriba referidas; con que lo tienen tratado con los dichos Religiosos, las cartas de venta, enagenacion, y otras qualesquier escrituras, que para firmeza, y validacion de esto fueren necessarias; las quales yo por la presente confirmolo, y apruebo, e interpongo a todas y a cada una de ellas, mi autoridad Real; y quiero, y mando valgan, y sean firmes, bastantes, y valederas, en quanto fueren conformes, y no excedieren, ni passaren de lo contenido, assi en esta mi carta, como en las dichas condiciones de la dicha escritura, no embargante el dicho Mayorazgo, y qualesquier clausulas, vínculos, y condiciones dél, leyes, fueros, y derechos, usos, y costumbres especiales, y generales, hechas en Cortes, o fuera de ellas, que en contra de esto sean, o ser puedan; que para en quanto a esto toca, y por esta vez dispenso con todo, y lo abrogo, y derogo caso, y anulo, y doy por ninguno, y de ningun valor, ni efecto, quedando en su fuerza, y vigor para en lo demas adelante; y para el dicho efecto y no otro alguno, aparto, y divido del dicho Mayorazgo, y de sus clausulas, vínculos, y condiciones la dicha Casa, y sitios, que assi se desincorporaren, y los hago libres, no obligados, ni sujetos a vinculo, ni restitucion alguna, con tanto que sea propio del dicho Mayorazgo; porque mi intencion, y voluntad no es de perjudicar en ello a mi Corona Real, ni a otro tercero alguno que no sea de los llamados a el.
Y otrosi, con tanto, que la dicha cantidad, en que assi se valuare el territorio de la dicha Casa, y sitios en que se fundare el dicho Colegio, antes de empezar la obra, se haga la dicha tassacion, y sin entrar en poder de los dichos Marqueses, con la dicha intervencion, y orden de la Justicia de la dicha Villa, se deposite, y ponga en el Depositario general della y no le aviendo, en una persona lega, llana, y abonada a satisfacion de la dicha Justicia, y por su quenta, y riesgo, para que de alli, con la misma intervencion, y no de otra manera, dentro de doze meses primeros siguientes, se emplee, y convierta precisamente en comprar otros bienes, raizes, o renta perpetua, que queden subrogados en el dicho Mayorazgo, en lugar de la dicha Casa, y sitios, con que antes, y primero que se haga el dicho empleo, den noticia los dichos Marqueses en el mi Consejo de la Camara de los bienes que se huvieren de comprar, para que se les de licencia mia para ello, y con ella se haga el dicho empleo, y subrogacion, y no de otra manera, pena de cien mil maravedís para mi Camara, en los quales los doy por condenados lo contrario haziendo; y mando al Depositario que no acuda con el dicho dinero, ni parte alguna del, si no fuere para el dicho efecto, y con licencia mia, despachada por el dicho mi Consejo de la Cámara, pena que lo que de otra manera diere, lo pagara de sus bienes, hazienda y fiadores. Y declaro, que la persona, o personas que dieren el dicho dinero, cumplan con entregar el precio en que se valuare el territorio de las dichas casas, y sitios, sin que ellos, ni los que sucedieren en su derecho, sean obligados a probar ni averiguar, en que se convirtió, ni gastó, ni hazer sobre ello otra diligencia, ni averiguación alguna.
Y assimismo declaro, que los dichos Marqueses de Alcañizas puedan usar, y usen desta mi Carta, y hazer la dicha desincorporacion, sin incurrir por ello en las penas contenidas en la clausula del dicho Mayorazgo, que va expresada, ni otras algunas; y sin que por ellas el sucessor, o sucessores del les puedan pedir, ni pidan los dichos bienes, ni parte alguna de ellos, por quanto yo por la presente del dicho mi propio motu les remito las dichas penas: y en caso, que por alguna via ayan caido, e incurrido en ellas, se las remito, sin reservar alguna dellas; y quiero, y mando, que por razón dello, ni por qualquier diligencia, que ayan hecho para que se les conceda esta facultad, no pierdan el dicho Mayorazgo ni passe al siguiente en grado, no embargante qualesquier clausulas, y prohibiciones del, y especialmente la que va referida.
Y mando al Escrivano, o Escrivanos ante quien se hizieren, y otorgaren las dichas Escrituras, que incorporen en ellas el traslado desta mi Carta, para que no se eceda de lo en ella contenido y a los del mi Consejo, Presidentes, y Oydores de las mis Audiencias, y Chan-cillerias, y a otros qualesquier mis Juezes, y Justicias de estos mis Reynos, y Señorios, que la guarden, y cumplan, hagan guardar, y cumplir, y lo en ella contenido.
Dada en Madrid a catorze de Julio de mil y seiscientos y ochenta y uno. YO EL REY. Yo Don Juan Terán y Monjaraz, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hize escriuir por su mandado. Juan, Obispo de Avila. Doctor Don Juan de Medrano. Don Pedro Gil de Alfaro. Registrada, Don Joseph Velez. Chanciller Mayor, Don Joseph Velez.