DOCUMENTO I (26 Julio 1842)
Sesión de 13 de Agosto 1842
Circular:
Decreto de S.A. el Regente del Reino autorizando a la Dirección en Junta de Ventas de bienes Nacionales, para conceder edificios de conventos a las Corporaciones públicas que lo soliciten para objetos de utilidad común, y aprobar los remates de los mismos edificios que se enajenen en pública subasta.
EXCMO.SR.
La Dirección General de Rentas y Arbitrios de Amortización, con la fecha que aparece, me dice lo que sigue:
El Excmo. Sr. Ministro de Hacienda ha comunicado a esta Dirección en 27 del actual el Decreto que dice: «Su Alteza Serenísima el Regente del Reino, con fecha de ayer, se ha servido dirigirme el Decreto siguiente: «No habiendo sido suficientes las medidas adoptadas hasta el día sobre cesión y enajenación de los edificios de conventos suprimidos para dar a estas fincas la más pronta y conveniente aplicación, y siendo ya muy urgente, para evitar su destrucción y proveer a su más útil destino, el remover los obstáculos que hasta hoy lo han impedido, como Regente del Reino durante la menor edad de S.M. la Reina Doña Isabel II y en su Real nombre, conformándome con el dictamen del Consejo de Ministros, he venido en decretar la siguiente:
Artº lº. Se autoriza a la Dirección General de Arbitrios de Amortización para que, en Junta de Ventas de bienes nacionales, resuelva definitivamente sobre la concesión de conventos solicitados para objetos de utilidad pública, arreglándose a las disposiciones siguientes.
Artº 2°. Transcurrido el tiempo de dos meses, que por último término se prefija y que empezará a contarse desde la publicación de esta orden en los Boletines Oficiales de cada Provincia, no se dará curso alguno a nuevas solicitudes de Ayuntamientos, Diputaciones provinciales u otras Corporaciones públicas sobre petición de conventos de utilidad común.
Artº 3º. Los expedientes sobre estas solicitudes, así nuevas como anteriores y pendientes, se instruirán en las respectivas intendencias, debiendo consistir su instrucción en oír la opinión del Jefe político y el informe de las oficinas del ramo, y habiendo de remitirse, ya instruidos, a la Dirección en un término que no pasará de diez días contados desde la publicación de esta Orden para los ya pendientes, ni de veinte desde la fecha de la presentación o recibo de las solicitudes para los nuevamente promovidos, bajo la más estrecha responsabilidad de los Intendentes y Jefes de amortización de las Provincias.
Artº 4º. La base de que ha de partirse en el otorgamiento de estas concesiones será la de hacer gratuitas las que se soliciten para objetos o establecimientos de utilidad pública propiamente dicha de uno o muchos pueblos, como son: hospitales, hospicios, escuelas de instrucción costeadas por los fondos comunes o del Estado, cuarteles de la milicia Nacional donde la importancia de ésta lo requiera, cárceles, parroquias, casas consistoriales y demás análogas; pero habrán de ser onerosas, y precisamente a censo con canon de uno y medio a tres por ciento sobre valor en tasación de los edificios, todas las que se pidan por particulares o Corporaciones privadas para objetos industriales o de conveniencia mixta de particular y general o, lo más, que, solicitadas por Corporaciones públicas, lo sean para objetos que han de reportar lucro o envolver alguna idea de especulación, como Teatro, plaza de abastos, cementerios y otros Establecimientos de naturaleza semejante.
Artº 5º. En la decisión de estos expedientes procederá la Junta de Ventas con toda la posible rapidez, y fijará su atención en la circunstancia de si los Ayuntamientos peticionarios tienen medios de realizar los establecimientos que se proponen, pues si no los hiciesen en los seis meses siguientes a la concesión, quedará ésta sin efecto. Lo mismo sucederá en las concesiones a censo de que habla la segunda parte del artículo anterior.
Artº 6°. Transcurrido el término prefijado en el artículo 2-, se procederá activamente a la venta, en pública subasta y con arreglo a la instrucción de 1 de marzo de 1836, de todos los conventos que no se hubiesen pedido ni concedido, así como también de los que, habiéndose cedido anteriormente, no se hayan destinado a los objetos de utilidad pública para que se pidieron dentro de los seis meses en que se señaló al efecto el Decreto de 9 de diciembre de 1840.
Artº 7º. La venta de esos edificios se hará pagar en papel de la Deuda sin interés por todo su valor nominal y en dos plazos iguales: el 1º al tiempo del otorgamiento de la escritura, y el segundo al cumplirse un año. Las huertas adyacentes a los mismos se venderán siempre en unión como parte inherente de ellos, a menos que, sin dificultar la enajenación ni menoscabar su valor, pudieran alguna vez venderse separadas.
Artº 8°. Lo prevenido en el artículo preceden sólo tendrá aplicación a las subastas que se promuevan o soliciten con posterioridad a la fecha de este Decreto; pero las ya incoadas o pendientes seguirán su curso y habrán de terminarse con arreglo a la disposición que regía al empezarse.
Artº 9º. La Dirección en Junta de Ventas aprobará los expedientes de subasta y acordará las adjudicaciones de estas fincas como lo hace por instrucción con respecto a los demás bienes nacionales, sin necesidad de consultar al Gobierno su aprobación; pero remitirá al Ministerio, para su conocimiento, relaciones mensuales así de los conventos que se hayan vendido como de los que hayan sido concedidos para objetos de utilidad pública.
Artº 10º. Se exceptúan de todas las disposiciones precedentes los edificios de conventos que el Gobierno haya destinado o destine para Cuarteles, oficinas, casas de instrucción u otros usos semejantes del servicio público, pues siendo estos objetos de notoria preferencia, no podían enajenarse ni concederse a Corporaciones o particulares los conventos a ellos dedicados.
Tendréislo entendido y dispondréis su cumplimiento». Lo que, de orden de S.A., comunica a V.E. para su inteligencia y demás efectos consiguientes, y que lo traslada a los Intendentes y Jefes de ese ramo a fin de que no se entorpezca su ejecución.
Y lo traslado a V.S. para que se sirva disponer su exacto y puntual cumplimiento en todas sus partes, remitiendo a esta Dirección a la mayor brevedad posible un ejemplar del Boletín Oficial de esa provincia en que se publique, y cuidando de que los expedientes que se comprueban por la Diputación Provincial, Ayuntamientos y demás Corporaciones públicas en solicitud de edificios, conventos, se acredite que cuentan con los medios necesarios para realizar los establecimientos a los que propongan destinarlos.
Dios guarde a V.S. muchos años. Madrid 30 de Julio 1842. José Crazat».
Lo que traslado a V.S. para su inteligencia y efectos oportunos.
Dios guarde a V.E. muchos años. San Sebastián, 10 de Agosto de 1842.
=Firmado y rubricado=
EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE GUIPUZCOA.
DOCUMENTO II (17 Febrero 1843)
(Hay un sello que dice: Intendencia de Rentas de Guipúzcoa).
EXCMO. SR.
El Sr. Presidente de la Junta Superior de Ventas de bienes nacionales, con fecha 17 del corriente, me dice lo que sigue:
»La Junta Superior de bienes nacionales, usando de las facultades que la confiere el Decreto del 26 de julio último, ha tenido a bien conceder gratuitamente a la Diputación de esa Provincia el suprimido convento de San Ignacio de Loyola de Azpeitia, que solicitó para casa de corrección, a cuyo objeto deberá ser aplicado en el preciso tiempo de seis meses y con la condición de que la Provincia atienda al sostenimiento del edificio y muy particularmente al del Templo y la Capilla, que, por su singular mérito, deben dejarse admirar de nacionales y extranjeros; sin cuyos requisitos será nula y de ningún valor esta gracia; entendiéndose que no se incluye en la citada concesión el huerto o huertos si los tuviese, los cuales procurará V.S. que se enajenen inmediatamente. Lo comunico a V.S. para su inteligencia y demás efectos consiguientes, previniéndole que ha de dar parte inmediatamente, o de haberse allanado la Diputación a las expresadas condiciones, o de que, habiéndose negado a ellos, queda anulada la concesión del convento».
Y lo traslado a V.S. a fin de que se sirva manifestarme su conformidad o negativa respecto de la cláusula y condiciones que previene dicha Junta superior, para que pueda trasmitir a la misma según me encarga en la comunicación inserta.
Dios guarde a V.E. muchos años. San Sebastián, 21 de febrero de 1843. ==Firmado y Rubricado==
(Es copia)
EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA. SAN SEBASTIÁN.
(Sesión 23 de febrero de 1843).
DOCUMENTO III ( 17 Noviembre 1846)
Don Conrado Morterero y Felipe, funcionario facultativo del Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos, y Secretario del archivo Central del Ministerio de Hacienda,
C E R T I F I C O: Que en el Copiador General de Ordenes del año mil ochocientos cuarenta y seis, en su tomo cuarto y al folio tres mil sesenta y dos, hay una disposición que, copiada a la letra, es como sigue:
=Al margen= Guipúzcoa (Diputación de). Cesión del Colegio de San Ignacio de Loyola.=Enterada S.M. la Reina de la solicitud de la Diputación de Guipúzcoa pidiendo se le conceda en propiedad el Colegio de San Ignacio de Loyola con el laudable fin de establecer en él un museo de monumentos artísticos, una biblioteca y los archivos judiciales, ha tenido a bien mandar, de conformidad con el dictamen de esa Junta y el de las oficinas de aquella Provincia, que se conceda a la Diputación referida el Santuario y Colegio de Loyola, con la condición de conservar la Iglesia para el culto y destinar la parte que convenga al uso para que se solicita, conservando a costa de la Provincia todo el edificio en el estado más ventajoso que sus recursos le permitan, dedicándose a establecer desde luego sobre la grandiosa cúpula del Santuario el número de para-rayos bastantes para precaverla de los rayos que más de una vez han caído sobre ella, y sujetándose, conforme a lo prevenido en Real orden de diecisiete de marzo de mil ochocientos cuarenta y cinco a ejecutar las obras de seguridad y conservación del edificio en el término de un año. De Orden de S.M. lo comunico a V.S. para los efectos correspondientes. Dios, etc. Diecisiete de Noviembre de mil ochocientos cuarenta y seis.=Mon.= Al Presidente de la Junta Superior de Ventas.= Traslado a la Administración de Bienes Nacionales y a la Contaduría General del Reino.
Y para que conste, y a petición del Sr. Presidente de la Excma. Diputación de Guipúzcoa y en virtud del oficio del Ilmo. Sr. Subsecretario de este Ministerio fecha treinta del pasado Diciembre, y del Decreto del Sr. Jefe de este Archivo, y visada por el mismo, expido la presente sellada con el de este Archivo Central, en Madrid, a nueve de enero de mil novecientos treinta y dos.
VºBº El Secretario
P. El Jefe Firmado: C. Morterero
(Ilegible)
(Hay un sello que dice: «Cuerpo facultativo de Archiveros, Bibliotecarios y Arqueólogos. Archivo Central. Ministerio de Hacienda).
DOCUMENTO IV (lº Junio 1855)
Gobierno de la Provincia de Guipúzcoa
El Excmo Señor Ministro de Hacienda, con fecha 30 de Mayo último me dice lo que sigue:
»La Reina (q.D.g.), en vista de lo que resulta del expediente instruido para declarar por Real orden de 17 de noviembre de 1846 propietaria a la Diputación de Guipúzcoa del Santuario y Colegio de Loyola, a condición de conservar la iglesia para el culto y destinar la parte conveniente para establecer un museo de monumentos artísticos, una biblioteca y los archivos judiciales, conservando el edificio en el estado más ventajoso a costa de la Provincia, desocupado como se halla en la actualidad por los PP. Jesuítas; conformándose con el acuerdo del consejo de Ministros, se ha dignado resolver se comprenda el expresado Colegio de San Ignacio de Loyola en la excepción 10ª del art. 2º de la ley de lº de este mes sobre desamortización; declarándose en su consecuencia vigente en toda su fuerza y vigor la expresada Real orden de 17 de noviembre de 1846. De la orden de S. M. lo digo a V.S. para su inteligencia y conocimiento de la Diputación general de Guipúzcoa».
Lo que traslado a V.S. con el objeto que se indica.
Dios guarde a V.S. muchos años. San Sebastián, 10 de junio de 1855= Eustasio de Amilibia-. A LA DIPUTACIÓN FORAL DE ESTA M.N. Y M.L. PROVINCIA DE GUIPÚZCOA. TOLOSA.